Concreción de los requisitos y límites para hacer efectivos los instrumentos de previsión social como consecuencia de la situación generada por el covid-19

23/04/2020

Carlos López-Henares (Singular Bank). "Los potenciales beneficiarios no podrían acceder a este mecanismo para aliviar los problemas de liquidez derivados de la pérdida de ingresos, al menos, hasta el final del estado de alarma".

El Gobierno ha concretado los requisitos y límites para hacer efectivos diversos instrumentos de previsión social como consecuencia de la pérdida de ingresos padecida por diversos colectivos a raíz de la situación generada por la Covid-19 a través del artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (BOE 22 de abril de 2020).

Esta nueva disposición no sólo desarrolla la previsión legal a este efecto recogida en la DA 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sino que, además, introduce algunas modificaciones respecto de lo establecido en la citada DA 20ª, como claramente se desprende tanto del hecho de que la nueva norma haya tenido que insertarse en un Real Decreto-ley y no en un reglamento, como de la previsión recogida en el apartado 7º del artículo 23 del nuevo Real Decreto-ley 15/2020 al establecer que «Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar derechos consolidados prevista en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En los no previsto en tales apartados, se mantiene en vigor esta última disposición adicional vigésima».

A continuación, haremos un repaso de cómo queda regulada a fecha de hoy la posibilidad de hacer efectivos, con ciertos límites, algunos instrumentos de previsión social, haciendo un análisis combinado tanto de la disposición adicional 20ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo, como del artículo 23 del RDL 15/2020, de 21 de abril.

¿Quiénes pueden solicitar el rescate de sus instrumentos de previsión social?

Quienes se encuentren en situación legal de desempleo como consecuencia de expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los empresarios que sean titulares de un establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma (artículo 10 del RD 463/2020, de 14 de marzo).

Los autónomos que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

¿Cómo se acredita el presupuesto de hecho habilitante para el reembolso o rescate?

En el supuesto de empleados afectados por un expediente de regulación temporal de empleo mediante la presentación del certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE indicando los efectos en la relación laboral del partícipe, asegurado o mutualista.

En el supuesto de empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma, mediante la presentación de una declaración del partícipe, asegurado o mutualista en la que este manifieste bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos para hacer efectivos sus derechos consolidados.

En el supuesto de autónomos que hayan cesado en su actividad durante el estado de alarma mediante la presentación de un certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad presentada por el interesado (Modelo 036 o 037).

Si el interesado no pudiese aportar en el momento de la solicitud alguno de estos documentos como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19, podrá sustituirlo por una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos que impiden tal aportación, en cuyo caso tras la finalización del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiere facilitado.

¿Qué instrumentos son rescatables?

Planes de pensiones; en relación con éstos el nuevo Real Decreto-ley ha introducido alguna matización en función de la modalidad de plan que tenga el partícipe, al establecer que podrán hacer efectivos sus derechos consolidados los partícipes:

  • De los planes de pensiones del sistema individual o asociado.
  • De los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
  • De los planes de pensiones de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en el régimen de prestación definida o vinculadas a la misma cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control, en las condiciones que estas establezcan.
  • Planes de previsión asegurados.
  • Planes de previsión social empresarial.
  • Mutualidades de previsión social empresarial.

Límites cuantitativos del importe del reembolso o rescate

En este aspecto, el nuevo RDL 15/2020 introduce algunas modificaciones en relación con lo que establecía el RDL 11/2020, y el importe máximo del reembolso o rescate será el justificado por el partícipe, mutualista o asegurado a la entidad gestora, mutualidad o entidad aseguradora, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de los instrumentos de previsión social de que disponga.

Dependiendo de cuál sea el presupuesto de hecho habilitante para el rescate, la primera cuantía que funciona como límite de la cantidad rescatable será la siguiente:

  • Para los afectados por un ERTE, los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un período de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificando el importe de los salarios netos dejados de percibir durante dicho período en base a la última nómina previa a esta situación.
  • Para los empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida, los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público con un período de cómputo máximo igual a la vigencia del estado alarma más un mes adicional, justificando los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir durante dicho período mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019 y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre en los casos en que el interesado quiera solicitar el reembolso o rescate antes de haber presentado la declaración de IRPF de 2019.
  • Para los autónomos que hayan cesado en su actividad como consecuencia del estado de alarma, los ingresos netos estimado que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad durante un período de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificando los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir durante dicho período mediante la declaración anual del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2019 y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre en los casos en que el interesado quiera solicitar el rembolso o rescate antes de haber presentado la declaración de IRPF de 2019.

En los casos previstos en los apartados b) y c) anteriores, el solicitante deberá aportar, además, una declaración responsable en que la que se cuantifique el importe mensual de la reducción de ingresos.

La segunda magnitud que opera como límite cuantitativo del importe rescatable o reembolsable (el límite es la menor de las dos) es el resultado de prorratear la cuantía de 1.645,8 euros mensuales en función del tiempo que corresponda al período de duración del expediente de regulación temporal de empleo, al período de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al período de cese en la actividad según cual sea el presupuesto de hecho habilitante para la solicitud.

La cuantía de 1.645,8 euros mensuales es el resultado de multiplicar por 3 el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples vigente para 2020 (548,60 euros mensuales x 3 = 1.645,8 euros).

En definitiva, el límite vendrá determinado por el importe de los ingresos netos perdidos mientras dure la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, con el límite de 1.645,8 euros mensuales cuando los ingresos perdidos sean superiores a esta cifra.

El problema que deriva de la metodología seguida por la norma para la fijación de límite cuantitativo máximo del importe rescatable (pérdida de ingresos mientras dure del estado de alarma más un mes adicional) es que, en principio, al menos en los casos en que se quiera hacer un único rescate o reembolso, la solicitud no podría hacerse hasta que finalice el estado de alarma, que de momento está previsto que se prorrogue como mínimo hasta el próximo 9 de mayo, por lo que los potenciales beneficiarios no podrían acceder a este mecanismo para aliviar los problemas de liquidez derivados de la pérdida de ingresos, al menos, hasta dicha fecha.

¿Hasta cuándo puede solicitarse el reembolso o rescate?

La solicitud puede presentarse hasta el 14 de septiembre de 2020.

Plazo para el abono del reembolso o rescate solicitados.

El reembolso o rescate deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe, mutualista o asegurado presente la documentación acreditativa completa y, en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, el plazo se amplía a 30 días hábiles desde que el partícipe haya presentado dicha documentación.

Carlos López-Henares, director de Planificación Patrimonial en Singular Bank

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