La UE aclara el uso de las Normas Internacionales de Contabilidad en los seguros

14/01/2021

diarioabierto.es. Las entidades aplicarán estas modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, deberá constar este hecho. // Reglamento (UE) 2021/25

El DOUE de 14 de enero publica el Reglamento (UE) 2021/25 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 4, 7, 9 y 16.

Este reglamento modifica las siguientes normas internacionales de contabilidad, con aplicación por parte de las empresas implicadas a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2021:

  • NIC 39: Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
  • NIIF 4: Contratos de seguro
  • NIIF 7: Instrumentos financieros: Información a revelar
  • NIIF 9: Instrumentos financieros
  • NIIF 16: Arrendamientos.

Las modificaciones se recogen en un anexo que lleva por título: Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2. Es decir, se trata de las implicaciones contables de los cambios de dichos tipos, de los que el 13 de enero se hizo eco la CNMV, como publicó diarioabierto.es. En el ámbito de la Unión Europea (UE) está pendiente de publicarse un reglamento sobre los aspectos jurídicos de tales cambios, como señalaba la CNMV.

El 27 de agosto de 2020, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó el documento ‘Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16’, con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera derivadas de la sustitución en la práctica de los tipos de interés de referencia existentes por otros alternativos.

Dichas modificaciones prevén un tratamiento contable específico de los cambios en el valor del diferencial de instrumentos financieros o contratos de arrendamiento a raíz de la sustitución del tipo de interés de referencia a lo largo del tiempo, lo que evita un efecto repentino en el resultado, así como la interrupción innecesaria de las relaciones de cobertura como consecuencia de la sustitución del tipo de interés de referencia.

Las normas contables tienen, por su propia naturaleza, un contenido esencialmente técnico, que no podemos detallar aquí en todas sus implicaciones. En su lugar, vamos a centrarnos en el sector seguros, con el fin de informar sobre sus implicaciones para este sector.

La normativa contable UE del sector se ve ampliada en cuatro párrafos y un encabezamiento, como se transcribe a continuación. Debido a que se refieren a otras normas contables, como la NIIF 9 o la NIC 39, dichos párrafos no siempre se entienden por sí solos, pero la mayoría de las referencias a tales normas se encuentran en el Reglamento objeto de este comentario, cuyo propósito fundamental es informar al sector. Para el resto de las referencias citadas puede acudirse al texto de las normas ya existente.

Modificaciones de la NIIF 4 Contratos de seguros

Se añaden los párrafos 20R a 20S y 50 a 51. Se añade un subencabezamiento antes del párrafo 20R.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales a consecuencia de la reforma de los tipos de interés de referencia

  • 20R: La aseguradora que aplique la exención temporal de la NIIF 9 aplicará los requisitos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 de la NIIF 9 a un activo o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo o pasivo financiero varía como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 102B de la NIC 39.
  • 20S: A efectos de la aplicación de los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 de las modificaciones de la NIIF 9, las referencias al párrafo B5.4.5 de la NIIF 9 se entenderán como referencias al párrafo GA7 de la NIC 39. Las referencias a los párrafos 5.4.3 y B5.4.6 de la NIIF 9 se entenderán como referencias al párrafo GA8 de la NIC 39.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

  • 50: Mediante el documento ‘Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2’, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 20R a 20S y 51. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en el párrafo 51.
  • 51: No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual

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