La fiscalidad de los rendimientos de los socios de entidades mercantiles

16/04/2012

Carlos Prieto Cid, de Tarracoiuris Abogados, despacho miembro de Eurojuris España. Para desgracia de empresarios y beneficio de abogados y asesores fiscales, los diferentes departamentos de la Agencia Tributaria nunca se ponen de acuerdo a la hora de fijar criterios claros sobre un elemento sustancial de la actividad empresarial como es la trascendencia fiscal de las remuneraciones de administradores y de altos directivos. Tampoco ayuda la errática jurisprudencia o doctrina de los tribunales ni, sobre todo, la incomprensible ausencia de una regulación clara sobre este asunto.

Aun así, recientemente, el Departamento de Gestión Tributaria ha publicado unas consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los rendimientos de los socios de entidades mercantiles (Nota Nº 1/12), donde intenta arrojar algo de luz sobre esta cuestión, fijando algunos criterios relacionados con la fiscalidad de estos rendimientos a efectos del IRPF. La nota desglosa diferentes casos, los que más habitualmente podemos encontrarnos en la vida empresarial, haciendo para cada uno de ellos valoraciones más o menos útiles en cuanto que sean más o menos precisas.

Con respecto a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, y en el caso de que el socio que percibe remuneraciones sea miembro del órgano de administración de la sociedad, la nota fija el criterio de que la condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad.Así pues, se concluye que, a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen siempre la consideración de rendimientos del trabajo de los previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, con independencia por tanto de si tales rendimientos tienen naturaleza mercantil o laboral.

Fijado este criterio, el problema para los funcionarios que se dedican al IRPF ya está resuelto; pero como la realidad no está tan idealmente organizada en compartimentos estancos como la Administración pública, la cuestión sigue siendo espinosa a la hora de determinar si dicha remuneración del socio es o no deducible en el impuesto de sociedades. La nota del Departamento de Gestión Tributaria que comentamos recuerda que una retribución de administradores puede no ser deducible en el Impuesto sobre Sociedades a pesar de que tribute en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Tribunal Supremo

Aquí nos encontramos con opiniones para todos los gustos. Desde la ampliamente aceptada que afirma que las retribuciones de los administradores de una sociedad son un gasto más, necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma, hasta la defendida en su momento por el Tribunal Supremo (TS). Partiendo de la base legal de que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan expresamente lo contrario, el TS mantiene que la retribución no es fiscalmente deducible, si los estatutos no lo prevén expresamente, aún cuando tal retribución sea fijada en Junta General.

Analizando las distintas posiciones, se puede concluir que, siempre que la retribución de los administradores sea un gasto realizado para la obtención de ingresos que esté debidamente registrado contablemente en los resultados y no tenga la consideración de liberalidad, será gasto deducible en el impuesto de sociedades, con independencia de que se cumpla o no algún requisito de la normativa mercantil, y será siempre un rendimiento del trabajo a efectos del impuesto de la renta.

Licenciado en Derecho por la Universidad de  Barcelona, Carlos Prieto Cid complementa su formación con cursos de postgrado en las Universidades de Heidelberg (Alemania), Friburgo (Suiza) y Saarbrücken (Alemania). Es fundador de Tarracoiuris Abogados, despacho situado en Tarragona desde 1994 e integrado en la prestigiosa red internacional de despachos Eurojuris. Tarracoiuris Abogados –que obtuvo la certificación de calidad ISO en 2005- cubre la mayoría de las especialidades jurídicas, representando los intereses de una clientela abiertamente internacional, gracias especialmente a sus conexiones exteriores y al dominio de todas las lenguas transnacionales de Europa (español, francés, inglés, alemán y ruso

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