La propuesta de los grandes bancos para que el ex director general de Regulación y Estabilidad Financiera del Banco de España, José María Roldán, sustituya a Miguel Martín (exdirector general de Supervisión y exsubgobernador) como presidente de la Asociación Española de Banca (AEB), no sólo ha generado tensiones con el Ministerio de Economía. También en el propio Banco de España, especialmente tras apoyar la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE) la tesis de Luis de Guindos de dificultar al máximo el trasvase de ejecutivos entre las instituciones supervisoras y las entidades supervisadas mediante un endurecimiento de las incompatibilidades.
Con un gran sentido de la oportunidad, el Banco de España, gobernado por Luis María Linde, que fue quien decidió el relevo de Roldán por su jefe de gabinete, Julio Durán, el 14 de septiembre (con efectos un mes después), ha descubierto que “la regulación aplicable a los directores generales del Banco de España presenta diferencias con la normativa general del sector público estatal que resulta conveniente abordar”. El comunicado del Banco de España reconoce abiertamente que en esta decisión se han tenido muy en cuenta “los criterios aplicados por el Banco Central Europeo”.
Aunque el Banco de España se remite a una propuesta que debe elaborar su secretaría general, que deberá ser refrendada primero por la Comisión Ejecutiva y luego por el Consejo General, es evidente que se endurecerá el régimen de incompatibilidades de los directores generales, homologándolo a los dos años que ya tienen el gobernador y el subgobernador.
El régimen de incompatibilidades del gobernador y del subgobernador se encuentra regulado en el artículo 26.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que impide a aquellos desempeñar cualquier actividad profesional ligada a las entidades de crédito o a los mercados de valores durante un período de dos años tras su cese en el cargo.
“El régimen aplicable al gobernador y al subgobernador es más estricto que el establecido con carácter general para los altos cargos del sector público estatal durante el mismo período de dos años, ya que incorpora una incompatibilidad absoluta para trabajar en ciertos sectores, con independencia de que aquellos hubieran adoptado, o no, alguna resolución en relación con una determinada empresa o sociedad privada, como exige el citado régimen general”, explica la nota del Banco de España.
El régimen de incompatibilidades aplicable a los directores generales del Banco de España está fijado en el Reglamento Interno del Banco de España desde 1996, cuando se estableció una incompatibilidad absoluta para incorporarse a entidades sujetas a la supervisión del Banco de España durante un período de seis meses posterior al cese en el cargo.
Como en el caso del gobernador y del subgobernador, y a diferencia de lo establecido para los altos cargos del sector público estatal, este régimen de incompatibilidades, “más restrictivo si bien durante un período inferior”, impide a los directores generales del Banco de España realizar cualquier actividad relacionada con el sector bancario “aunque no hubieran adoptado acuerdo alguno respecto a la entidad a la que pretendan incorporarse”.
El supervisor deja muy claro que “esta limitación afecta igualmente a la posible incorporación de los directores generales del Banco de España a cualquier asociación representativa de entidades de crédito”.
Propuesta de adaptación
La Comisión Ejecutiva del Banco de España ha acordado, en su sesión del 14 de noviembre, encomendar a la Secretaría General que,” previos los análisis e informes que se consideren necesarios, proceda a elaborar una propuesta de adaptación del Reglamento Interno del Banco de España en lo que se refiere al régimen de incompatibilidad aplicable a los directores generales tras su cese”, para su consideración por la Comisión Ejecutiva y posterior elevación al Consejo de Gobierno del Banco de España, “de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado”.
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