Sobre la actuación del perito tercero

04/04/2019

Antonio Belda (AON). Este experto analiza una sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha determinado que son nulos los dictámenes de tercería que vengan
emitidos solo por el tercer perito, en los que no se refleje la constitución de un Colegio Pericial,
que discuta las cuestiones controvertidas de la peritación, y que además, vengan aprobadas por
los otros dos peritos por la simple manifestación de plasmar la conformidad o no conformidad
con la propuesta de indemnización del perito tercero.
En la práctica del contrato de seguro, y más concretamente en el ámbito del procedimiento pericial, existe
un arraigo en la forma de trabajar del Perito designado como Perito Tercero que, aun con respeto al mandato
legal, en ocasiones se aparta del criterio adoptado por nuestros Tribunales de Justifica de cómo debe
entenderse su intervención, circunstancia ésta que acontece cuando aquellos profesionales se arguyen una
función de dirimentes de la cuestiones debatidas que, lejos de resolver las diferencias de criterio y/o cálculo
entre los Peritos de las partes nombrados inicialmente, hacen nacer otro problema muchas veces
inexistentes, como es el de dejar abierta la posibilidad de impugnar el Dictamen Pericial por cuestiones de
nulidad.
Y esto ocurre sobre todo en aquellos supuestos en los que el Perito Tercero, tratando de hacer valer su
posición de dirimente, pretende redactar él solo el Dictamen de Tercería, bajo su única mención, sin hacer
partícipes del procedimiento a los otros dos Peritos, y sometiendo su conclusión a la conformidad o
disconformidad de los Peritos nombrados por la Compañía Aseguradora y por el Asegurado.
La intervención del Perito Tercero se regula en los párrafos sexto y séptimo del artículo 38 de la Ley de
Contrato de Seguro, y la inquietud del legislador en su redacción fue la de, en consideración a que la función
de los Peritos es eminentemente técnica, crear un Colegio Pericial con participación de todos ellos, al objeto
de discutir y poner en común en el seno de dicho procedimiento la ciencia de su saber y raciocinio, con el
ánimo de llegar a un acuerdo en la liquidación del daño, evitando llegar a conclusiones extremas que
solamente se puedan dilucidar a través de un procedimiento judicial, debiendo desarrollar su trabajo bajo los
principios de objetividad, rapidez, ecuanimidad, y al margen de las instrucciones que pudieran darle las partes
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que lo hubieren designado, aun cuando por su intervención sean acreedores de la percepción de los
correspondientes honorarios profesionales por su intervención.
Es por ello que nuestro Tribunal Supremo exige, so pena de ver abocado el procedimiento pericial a una
cuestión de nulidad, que en el seno de dicho procedimiento se discutan las cuestiones sujetas a divergencia,
con intervención de los tres Peritos que formarán el Colegio Pericial del que emanará el Dictamen Pericial,
de ahí la conveniencia práctica de llevar a cabo una serie de actuaciones que permitan la adecuada
correspondencia entre la forma de trabajar de los Peritos y los criterios exigidos por nuestros Tribunales de
Justicia cuando acometen el estudio de la impugnación del Dictamen Pericial. Del estudio de la misma
evidencian cuestiones tales como: que el Dictamen venga encabezado por los tres Peritos, aunque la
redacción de la misma sea asumida por el Perito Tercero; que de su contenido quede claro las reuniones,
discusiones, y criterios técnicos mantenidos por cada Perito; y que el propio Dictamen sea sometido a
aprobación por mayoría de dos de ellos, o por unanimidad de todos, que son los términos de aprobación que
utiliza la Ley.
Y ello porque el Tribunal Supremo ha determinado, en interpretación del párrafo séptimo del artículo 38 de
la Ley de Contrato de Seguro, que aquellas Dictámenes de Tercería que vengan emitidas sólo por el Perito
Tercero, en las que no se refleje de alguna forma la constitución de un Colegio Pericial que discuta las
cuestiones controvertidas de la peritación y que, además, vengan aprobadas por los otros dos Peritos por la
simple manifestación de plasmar la conformidad o no conformidad con la propuesta de indemnización del
Perito Tercero, son nulas, no produciendo ningún efecto.
Siendo consciente que los Peritos en el desarrollo de su labor se reúnen, y discuten sus posiciones, la razón
de las recomendaciones anteriores no es otra que evitar una posible causa de impugnación por nulidad del
Dictamen Pericial de Tercería, causa de impugnación de construcción jurisprudencial, y que tendría su
fundamento sustantivo en el artículo 1265 del Código Civil que regula los supuestos de nulidad del
consentimiento, por cuanto la jurisprudencia identifica el Dictamen Pericial como un negocio jurídico,
quedando sujeto al anterior precepto, y ello por cuanto aunque la Ley de Contrato de Seguro reconoce la
posibilidad de impugnación del Dictamen Pericial, sin embargo no determina las causas de tal impugnación.
Esto obliga a ser más exquisitos y cuidadosos con la forma de recoger el resultado del trabajo de los Peritos,
cuestión de gran importancia pues siempre que se acomete el estudio sobre la posibilidad de impugnar un
Dictamen Pericial de Tercería, el primer análisis que se suele llevar a cabo es el de la forma, ya que el Tribunal
Supremo es claro en ello: Si no se desprende la existencia de un trabajo colegial de todos los Peritos, las
posibilidades de que se estime la impugnación por cuestiones de forma es especialmente alta. Y el resultado
de una declaración de nulidad no es otro que invalidar el procedimiento, lo que en la práctica significa volver
a empezar, pues en muy pocas ocasiones cuando se esgrime en una impugnación cuestiones de forma y de
fondo, si triunfan las primeras no se entra en el fondo, lo que obliga a iniciar nuevamente el procedimiento
pericial, con el agravante de que la persona agraviada por la impugnación difícilmente seguirá confiando en
la persona del Perito Tercero.
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Esta cuestión, al no venir refrendada en ningún texto legal suele ser ajena al conocimiento técnico de los
Peritos, aun a pesar de las consecuencias que puede acarrear, y ha sido una pena que el legislador, cuando
acometió la redacción de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, y que provocó la
modificación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, no hubiere hecho mención alguna de que el
Perito Tercero acometiera su trabajo de forma conjunta con los Peritos nombrados en primer lugar, máxime
si tenemos en cuenta que cuando se llega al sistema alternativo de nombramiento de Perito Tercero, bien
por acto de jurisdicción voluntaria, bien conforme a la legislación notarial, viene precedido de un cierto
periodo de tiempo de intento de acuerdo entre las partes para que un Perito con experiencia en materia de
seguros sea el elegido y, sin embargo, en la designación alternativa ante la falta de acuerdo el nombramiento
puede recaer en profesionales que tengan titulación académica regulada, pero que no estén tan al día en la
práctica de la liquidación de siniestros.
Y en estos casos es probable que haya que explicar al Perito Tercero nombrado en sede Judicial o Notarial
que dichos procedimientos son sólo de designación, debiendo de desplegar su trabajo conjuntamente con
los otros dos Peritos, y advirtiéndole que tras su designación no basta con la notificación de su dictamen en
el seno del procedimiento de jurisdicción voluntaria o notarial en la que ha sido nombrado, sino que el mismo
ha de notificarse, además, a las partes del Contrato de Seguro.
Es por ello que la forma de intervención del Perito Tercero y el resto de los Peritos, y la manera de recoger
las conclusiones de su trabajo en esta fase del procedimiento pericial se convierten en esenciales.

 

Antonio Belda Blanco, Director Ejecutivo Servicios Profesionales Claims de AON

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