¿Qué debe hacer el corredor cuándo recibe de la compañía de seguros información para facilitar a los tomadores el pago de las primas?

03/04/2020

Fernando Peña (Fundación Inade).

En las últimas semanas, todos los corredores de seguros han recibido de las compañías distintas comunicaciones en las que éstas les informan de las medidas que han adoptado para hacer frente a la crisis del coronavirus. Los documentos informativos que he podido consultar mezclan, de forma
más o menos ordenada, medidas tendentes a aliviar la carga que supone para los tomadores el pago
de las primas, con otras relativas al modo de contratación o renovación de las pólizas, a la atención
al asegurado o a la gestión de los siniestros. Estas segundas están generalmente dirigidas a posibilitar
el teletrabajo de todas las partes, reduciendo al mínimo indispensable el contacto físico con el
corredor o el tomador, a flexibilizar los trámites, o bien a dar prioridad a ciertos asegurados, por
pertenecer a los colectivos más afectados por el coronavirus.
Una buena parte del contenido de estas comunicaciones, en particular los ofrecimientos que las
compañías efectúan en relación con la facilitación del pago de las primas, está compuesto por
derechos excepcionales del tomador o del asegurado que las aseguradoras conceden graciosamente
como contribución frente a la crisis. Naturalmente, estos derechos excepcionales de los tomadores
o de los asegurados sólo serán útiles en la medida en que a sus posibles beneficiarios se les informe
de su existencia. De otro modo, la buena voluntad de las compañías no tendrá la más mínima
repercusión. En esta tesitura surge la pregunta que ha dado pie a esta publicación: ¿tienen los
corredores de seguros el deber de comunicar esta información a los tomadores de las pólizas en las
que han intervenido? De ser así, ¿cuáles podrían ser las consecuencias de las falta de comunicación?
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La primera cuestión, relativa al deber de transmitir la información a los tomadores, a mi modo de ver
merece una respuesta indudablemente positiva. Es cierto que en la legislación española no hay
ninguna norma (tampoco en el reciente RD-L 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva de
distribución) que regule con la debida claridad las obligaciones de información del corredor durante
el período de cumplimiento del contrato de seguro. En realidad, la única norma que se refiere a esta
cuestión es la contenida en el art. 155.3 del RD-L. El último inciso de este artículo establece que los
tomadores, durante la vigencia del contrato de seguro en el que han intervenido, deberán dar a sus
clientes: “la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de
siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento”. Si se interpreta literalmente esta norma,
parece que, si el cliente no lo pide (no lo “reclama”), el corredor no tiene que preocuparse de darle
ninguna información, a no ser que se haya producido un siniestro.
Ahora bien, el hecho de que no exista una norma específica que establezca el deber de información
al que me refiero, no significa que ese deber no exista. Todo lo contrario, en el derecho español
existen muy buenas razones jurídicas para entender lo contrario, esto es, que el corredor sí tiene la
obligación de informar a su cliente, en relación con todas las pólizas que ha intervenido, de cualquier
circunstancia relevante que afecte a sus derechos como tomador o asegurado o al cumplimiento del
contrato de seguro. Y, desde luego, entre estas circunstancias relevantes se encuentra la concesión
por parte del asegurador de nuevos derechos de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las
primas.
¿Cuáles son esas buenas razones jurídicas a las que me refiero? Pues, en primer lugar, que
indudablemente el asesoramiento al cliente con posterioridad a la celebración del contrato forma
parte de la actividad de distribución de seguros (art. 129.1 RD-Ley). A partir de aquí, a falta de reglas
específicas que nos permitan discernir si esa labor posterior al contrato incluye o no transmitir
información como la que nos ocupa, no nos queda más remedio que acudir a las reglas generales de
nuestro derecho, que suplen la lagunas del RD-Ley.
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En este sentido, comenzando desde lo más básico, el fundamento del deber de informar del corredor
se encontraría, en primer lugar, en la regla elemental del art. 1288 del Código Civil, que establece
que el contrato (me refiero al contrato entre corredor y cliente, por supuesto) produce no sólo las
obligaciones que expresamente se pactan, sino además, todas aquellas que sean conformes con la
buena fe. ¿Qué hay más conforme con la diligencia y la lealtad entre las partes (o sea, la buena fe)
que informar al cliente de circunstancias que afectan directamente a sus deberes básicos como
tomador?
En segundo lugar, es lo que se deduce del art. 255 del Código de Comercio (aplicable
subsidiariamente en defecto de normas del RD-Ley), el cual ordena al comisionista consultar siempre
al cliente en relación con todas las vicisitudes del contrato, o bien hacer “lo que dicte la prudencia y
sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio”. Es difícil no estar de
acuerdo en que tanto lo primero como lo segundo implican la comunicación al cliente de información
relevante, como las medidas con las que las compañías pretenden aliviar las consecuencias de la
emergencia sanitaria.
Finalmente, es lo que ha interpretado la jurisprudencia las pocas veces que se ha pronunciado sobre
si el corredor debía informar de cuestiones relevantes que afectan al tomador o al asegurado durante
la fase de cumplimiento del contrato de seguro. En este sentido, se pueden mencionar sentencias
como la SAP de Madrid de 11 de octubre de 2017 (AC 2017/1672), o la más antigua de la SAP de
Zaragoza de 4 de abril de 2006 (JUR 2006/131751). En esta última, la Audiencia declaró con toda
claridad que: “La labor informativa de los Corredores de Seguros no se limita al momento de
preparación y conclusión del contrato, sino que se mantiene a todo lo largo de la duración del
contrato intermediado”.
En definitiva, mi consejo para cualquier corredor que reciba una comunicación de una compañía
aseguradora como las que hemos descrito, es que transmita esta información a todos los clientes en
cuyas pólizas haya intervenido. Esta comunicación del corredor deberá hacerse por el mismo canal
o medio a través del que se comunique ordinariamente con sus clientes (a excepción del presencial,
claro está, al menos durante el estado de alarma). El contenido de la transmisión puede ser una mera
nota de remisión, acompañada de la circular del asegurador, informando al cliente de que ha recibido
de la compañía un paquete de medidas que podría utilizar para aliviar el impacto de la crisis del
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coronavirus, y que afectan, entre otras cuestiones, al pago de la prima. No es necesario, por tanto,
aunque ciertamente demostraría un interés y una diligencia mayor en la atención al cliente, una
reelaboración de la comunicación por parte del corredor, explicando y asesorando sobre la mejor
manera de aprovecharse de esas medidas. En todo caso, cualquiera que sea la vía que se adopte, el
corredor debe quedar a disposición del cliente para explicar, asesorar y aclarar cualquier duda que
este pudiera tener, y hacérselo saber expresamente a aquél.
Las consecuencias civiles de incumplir el deber de informar del que estoy tratando son las mismas
que se derivan de cualquier otro supuesto de infracción de los deberes que corresponden corredor
en el contrato. Será considerado un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento de
obligaciones contractuales y el corredor quedará obligado a indemnizar cualquier daño que su cliente
pueda padecer como consecuencia de la falta de información. Los daños que tendrá que reparar,
como es lógico, serán aquellos que al cliente le produzca el no haber podido acogerse a las
posibilidades ofertadas por el asegurador, al no haberlas conocido a causa de la inacción del
corredor. Esta responsabilidad, a mi modo de ver, no sería exigible si al corredor le consta
fehacientemente que el asegurador ya ha facilitado al tomador la misma información que él ha
recibido. Si no es así, desde luego, el riesgo que genera no transmitírsela al cliente no merece la pena.
Es más, asumir dicho riesgo, al margen de las eventuales responsabilidades civiles que acabo de
mencionar, constituye una actitud que debe evitar cualquiera que esté preocupado por el prestigio
de la profesión.

 

Fernando Peña López, director de la Cátedra Fundación Inade: Gestión del Riesgo y el Seguro

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