El BOE publica la tasa Tobin y la Google

16/10/2020

Francisco J. Valero. Ambas leyes no implican la inmediata aplicación de sus impuestos, ya que se necesita el correspondiente desarrollo reglamentario. De hecho, no entran en vigor hasta tres meses después de su publicación. // Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. // Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

El BOE publica la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en ocasiones conocido como tasa Google, y la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, popularmente denominado como tasa Tobin, por el nombre del Premio Nobel de Economía de 1981 que la propuso diez años antes.

Ambas leyes, relativamente cortas, de 12 y 9 páginas, respectivamente, ponen en marcha dos impuestos novedosos en España, que responden a sendas iniciativas internacionales, de ámbito mundial (en el seno de la OCDE) y europeo (UE), respectivamente, que todavía no han cuajado, dadas las dificultades que siempre supone el armonizar impuestos para la soberanía de los países implicados.

Como suele ser habitual en el ámbito fiscal, ambas leyes no implican la inmediata aplicación de sus impuestos, ya que se necesita el correspondiente desarrollo reglamentario. De hecho, no entran en vigor hasta tres meses después de su publicación.

Por otra parte, se trata de impuestos cuyo poder recaudatorio se prevé relativamente reducido, pero esto no debería alegarse alegremente en contra de ellos. En primer lugar, por la obvia necesidad de financiar el importante incremento de gasto público que ha traído la actual pandemia, para lo cual se hace necesario explorar todas las aportaciones de ingresos públicos posibles mínimamente justificadas.

En efecto, la tasa Google intenta introducir una especie de justicia fiscal internacional entre los países que aplican sus impuestos de forma muy diferente como forma de atraer a su territorio determinados negocios de relativamente fácil traslación al ser servicios tecnológicos. La tasa Tobin se propuso como una forma de reducir la especulación excesiva de los mercados financieros, aunque no hay que olvidar que la volatilidad de los mismos es precisamente uno de los factores que explican su elevada actividad en determinados momentos.

La tasa Google

El impuesto grava únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación.

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y otras entidades establecidas en España, en otro Estado miembro de la UE o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la UE que, al inicio del periodo de liquidación, superen dos umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado.

El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que exista una huella digital significativa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto en relación con los tipos de servicios digitales gravados.

Tasa Tobin

El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación. Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, que minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia.

El impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas que las tengan admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.

Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

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