El DOUE de 31 de diciembre publica los acuerdos del Brexit en los distintos idiomas oficiales de la Unión Europea (UE). El Acuerdo de Comercio y Cooperación tiene 1.449 páginas.
Dada su gran extensión, en este artículo, concentramos la atención en estos dos temas, teniendo en cuenta la parte sustantiva del núcleo del Acuerdo, prescindiendo de mayores detalles:
- Movimientos de capitales
- Servicios financieros
Por simplicidad, se omiten las definiciones. Se trata de ofrecer una visión general del contenido sustantivo de ambos temas, fundamentales para el sistema financiero.
Movimientos de capitales
El objetivo de esta parte es permitir la libre circulación de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo al Acuerdo.
Cuenta corriente
Cada una de las Partes autorizará, en una moneda libremente convertible y de conformidad con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), todos los pagos y transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo.
Movimientos de capitales
Cada una de las Partes permitirá, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones.
A fin de promover el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Comercio Especializado en Servicios, Inversión y Comercio Digital para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
Medidas que afectan a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias
Los apartados Cuenta corriente y Movimientos de capitales no se interpretarán en el sentido de que impidan que una Parte aplique sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:
- (a) quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;
- (b) la emisión, la negociación o el comercio de valores, o futuros, opciones y otros instrumentos financieros;
- (c) información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades de reglamentación financiera;
- (d) delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;
- (e) garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o
- (f) seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.
Las disposiciones legales y reglamentarias anteriores no deberán aplicarse de forma arbitraria o discriminatoria, ni deberán constituir una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.
Medidas temporales de salvaguardia
En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la UE, o de amenaza de tales dificultades, la UE podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses. Estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario.
Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas
Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias. Estas medidas:
- (a) deberán ser conformes a los artículos del Convenio constitutivo del FMI;
- (b) no irán más allá de lo necesario para abordar las circunstancias descritas;
- (c) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada;
- (d) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y
- (e) no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.
En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.
En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.
Si una Parte mantiene o ha adoptado las medidas antes referidas, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.
Si una Parte adopta o mantiene restricciones en virtud de este apartado, las Partes celebrarán consultas sin demora en el marco del Comité de Comercio Especializado en Servicios, Inversión y Comercio Digital, salvo que las consultas se realicen en otros foros. Dicho Comité evaluará los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta factores como:
- (a) la naturaleza y el alcance de las dificultades;
- (b) el entorno económico y comercial exterior; y
- (c) otras posibles medidas correctivas a las que pueda recurrirse.
En las consultas anteriores se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con lo señalado previamente. Se tendrán en cuenta todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el FMI, cuando se disponga de ellas, y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el FMI sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.
Servicios financieros
Esta parte se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros.
Medidas cautelares
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:
- (a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o
- (b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.
Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del Acuerdo.
Información confidencial
Sin perjuicio de la Cooperación policial y judicial en materia penal, nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Normas internacionales
Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la lucha contra la evasión y la elusión fiscales se implementen y apliquen en su territorio.
Dichas normas acordadas internacionalmente son, entre otras , las adoptadas por: el G-20; el Consejo de Estabilidad Financiera; el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en particular su «Principio básico para una supervisión bancaria eficaz»; la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, en particular sus «Principios Fundamentales en materia de Seguros»; la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en particular sus «Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores»; el Grupo de Acción Financiera Internacional; y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte
Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio suministrar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a su Derecho, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera la adopción de una nueva ley o la modificación de una ley vigente. Ello no se aplica a las filiales de la otra Parte establecidas en el territorio de una Parte.
Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y exigir autorización para su prestación. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá denegarse por razones cautelares.
Organizaciones autorreguladoras
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte que sean miembros de una organización autorreguladora, participen en ella o tengan acceso a ella para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, la Parte requirente velará por que la organización autorreguladora respete las obligaciones con arreglo al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida.
Sistemas de compensación y de pago
De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. Esto no otorga acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.
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