La CNMV regulará la publicidad de los criptoactivos

13/03/2021

Francisco J. Valero. España se adelanta al extenso y prolijo Reglamento sobre criptoactivos que ultima la Unión Europea. // Real Decreto-ley (RDL) 5/2021

El BOE de 13 de marzo publica el Real Decreto-ley (RDL) 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que entra en vigor hoy mismo y tiene un total de 43 páginas.

Del texto del RDL solo nos interesa aquí, por la importante novedad que supone para el sistema financiero, su disposición final segunda, de Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que reza así:

“Se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 240 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 240 bis.

La CNMV podrá someter a autorización u otras modalidades de control administrativo, incluida la introducción de advertencias sobre riesgos y características, la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos presentados como objeto de inversión, con una difusión publicitaria comparable, aunque no se trate de actividades o productos previstos en esta Ley. La CNMV desarrollará mediante circular, entre otras cuestiones, el ámbito subjetivo y objetivo y las modalidades concretas de control a las que quedarán sujetas dichas actividades publicitarias.

A estos efectos resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 240 de esta Ley.»”

Este último párrafo dice lo siguiente:

“La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente.”

Nos parece muy oportuna la nueva regulación de la publicidad de los criptoactivos que introduce el RDL de referencia. En este artículo queremos ponerla en su contexto más amplio, que no puede ser otro que la regulación que está preparando la Unión Europea (UE) sobre los criptoactivos.

En efecto, el documento COM(2020) 593 final, del pasado mes de septiembre, contiene la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos, actualmente en tramitación, donde figuran numerosas normas publicitarias, en las que no vamos a entrar aquí.

Dicha propuesta contiene un total de 185 páginas, a las que hay que añadir unos anexos, con otras 28 páginas. Esta extensión, aunque luego sea menor en el formato habitual del DOUE, muestra bien a las claras la profundidad que se pretende dar a la regulación de los criptoactivos en la UE y la complejidad que conlleva.

Aquí nos limitamos a exponer una visión general del alcance que se pretende dar a dicha regulación. En principio, el futuro reglamento pretende establecer normas uniformes en relación con:

  • requisitos de transparencia e información en relación con la emisión y la admisión a negociación de criptoactivos;
  • autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico;
  • funcionamiento, organización y gobernanza de los emisores de fichas referenciadas a activos, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos;
  • normas de protección de los consumidores en relación con la emisión, la negociación, el canje y la custodia de criptoactivos;
  • medidas dirigidas a prevenir el abuso de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

En principio, el futuro reglamento se aplicará a toda persona que emita criptoactivos o preste servicios relacionados con los criptoactivos en la UE. No obstante, no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:

  • instrumentos financieros;
  • dinero electrónico, excepto cuando se consideren fichas de dinero electrónico;
  • depósitos;
  • depósitos estructurados;
  • titulizaciones.

El futuro reglamento no se aplicará, entre otros, al Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, ni otras autoridades públicas. Esto excluye del mismo al dinero electrónico de curso legal que puedan emitir estas entidades.

Tampoco se aplicará a las empresas de seguros ni las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión cuando ejerzan las actividades contempladas en la Directiva que las regula.

El futuro reglamento se estructura en los siguientes títulos.

  • I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
  • II: Criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
  • III: Fichas referenciadas a activos
  • IV: Fichas de dinero electrónico
  • V: Autorización y condiciones de ejercicio de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos
  • VI: Prevención del abuso de mercado en relación con criptoactivos
  • VII: Autoridades competentes, ABE y AEVM
  • VIII: Actos delegados y actos de ejecución
  • IX: Disposiciones transitorias y finales.

Para entender mejor el alcance del futuro reglamento conviene tener en cuenta las definiciones que contiene, entre las que destacamos aquí las siguientes.

  • Criptoactivo: una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.
  • Ficha referenciada a activos: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de varias monedas fiat de curso legal, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos, o una combinación de dichos activos.
  • Ficha de dinero electrónico: un tipo de criptoactivo cuya principal finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de curso legal.
  • Ficha de servicio: un tipo de criptoactivo usado para dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante tecnología de registro descentralizado, y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión.

En definitiva, una regulación pretendidamente amplia de los criptoactivos, que esperemos pueda ver la luz pronto. Como se trata de un reglamento, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Está previsto que entre en vigor a los 20 días de su publicación, pero que sea aplicable a partir de la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor, excepto los títulos III y IV, cuyas disposiciones serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor. Parece, entonces, que se dispondrá de suficiente tiempo para adaptarse a tan importante novedad.

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