La AEPD publica una guía sobre protección de datos y relaciones laborales

19/05/2021

diarioabierto.es. Elaborada con la participación del Ministerio de Trabajo, la patronal y los sindicatos.

¿Puede un empleador indagar qué publican en las redes sociales sus empleados o las personas candidatas a serlo? Esta y otras cuestiones se responden en la guía Protección de datos y relaciones laborales. Publicada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en su elaboración han participado el Ministerio del Trabajo y Economía Social, la patronal y las organizaciones sindicales.

Esta guía está concebida como una herramienta práctica de ayuda a las organizaciones públicas y privadas para un adecuado cumplimiento de la legislación, en concreto con la aplicación del Reglamento General de Protección y la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Un reglamento que ha supuesto una serie de cambios, tanto en lo relativo a los derechos de las personas trabajadoras como en la recogida y el uso de sus datos por parte de los empresarios

La guía comienza recogiendo las bases que legitiman el tratamiento de datos personales, la información que es necesario facilitar y los derechos de protección de datos aplicados al entorno laboral. Seguidamente, toca otros aspectos esenciales:

♦ Principio de minimización. La ejecución del contrato de trabajo no implica que el empleador pueda conocer cualquier tipo de dato personal de las personas trabajadoras.

♦ Deberes de secreto y seguridad. Los datos personales sólo pueden ser conocidos por el afectado y por aquellos usuarios de la organización con competencias para usar, consultar o modificar esos datos.

♦ Límites en el reclutamiento. La guía recoge los límites al tratamiento de datos en los procesos de selección y contratación de personal.

Imagen: Tobias Dziuba (obtenida en pexels.com y modificada).

♦ Redes sociales. Las personas no están obligadas a permitir que el empleador indague en sus perfiles de redes sociales, ni durante el proceso de selección ni durante la ejecución del contrato. Aunque el perfil en las redes sociales de una persona candidata a un empleo sea de acceso público, el empleador no puede efectuar un tratamiento de los datos obtenidos por esa vía si no cuenta para ello con una base jurídica válida y para ello será necesario informar de ello a la persona trabajadora y demostrar que dicho tratamiento es necesario y pertinente para desempeñar el trabajo. Por otro lado, la AEPD aclara que la empresa no está legitimada para solicitar amistad a las personas candidatas para que éstas proporcionen acceso a los contenidos de sus perfiles.

♦ Sistemas internos de denuncias o whistleblowing. La AEPD considera que la información tanto a los denunciantes como a los potenciales denunciados reviste un carácter primordial. La LOPDGDD admite sistemas de denuncias anónimas y, en caso de que la denuncia no sea anónima, la confidencialidad de la información del denunciante debe quedar a salvo y no se debe facilitar su identificación al denunciado. Además, el personal con funciones de gestión y control de recursos humanos sólo podrá acceder a dichos datos en caso de procedimientos disciplinarios, sin perjuicio de la notificación a la autoridad competente de hechos constitutivos de ilícito penal o administrativo.

♦ Registro de jornada obligatorio. La AEPD recomienda que se adopte el sistema menos invasivo posible, que no puede ser de acceso público ni estar situado en un lugar visible. Asimismo, los datos de ese registro no se pueden utilizar para finalidades distintas al control de la jornada de trabajo, como comprobar la ubicación. Es el ejemplo de una persona trabajadora itinerante cuyo registro de jornada se realiza por geolocalización. La finalidad del registro es comprobar cuándo comienza y finaliza su tiempo de trabajo, pero no verificar dónde se encuentra en cada momento, dado que el tratamiento de datos de geolocalización requiere de una base jurídica específica.

Reclutamiento e inteligencia artificial. El comité de empresa tiene derecho a ser informado por la empresa de los parámetros en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, incluida la elaboración de perfiles, que pueden incidir en las condiciones, el acceso y mantenimiento del empleo. Esta novedad, aprobada en el reciente RD-ley 9/2021, que modifica el Estatuto de los Trabajadores, constituye un precedente de transparencia adicional a las garantías de la normativa de protección de datos.

♦ Difusión de ayudas por acción social. En relación a las ayudas concedidas por acción social, las empresas no pueden publicar el listado de ayudas adjudicadas y denegadas en una página web de libre acceso, o en un tablón de anuncios situado en una zona abierta al público. En el caso de que las ayudas se vinculen con categorías especiales de datos (por ejemplo, ayudas por hijos con discapacidad) la publicidad de la concesión de la ayuda no ha de permitir la identificación del afectado.

Mobbing y violencia de genero. Los datos personales de las víctimas de acoso en el trabajo y de las mujeres supervivientes a la violencia de género, y particular su identidad, tienen con carácter general la consideración de categorías especiales de datos personales y, en todo caso, son datos sensibles que exigen una protección reforzada. Así, la guía recoge que se deberá asignar un código identificativo tanto a la persona supuestamente acosada como a la acosadora, con objeto de preservar la identidad de ambas. Además, el empleador podrá conocer y tratar los datos de una trabajadora vinculados a la condición de mujer superviviente a la violencia de género, cuando resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones legales. Pero, en todo caso, la documentación de la empresa debe incluir un código que no permita que terceros puedan asociar esa información con la trabajadora.

Atención a la tecnología de wearables. La AEPD indica que monitorización de datos de salud a través de dispositivos inteligentes, como pulseras o relojes, está por lo general prohibida, a menos que esté establecida por ley o reglamentariamente, dado que no se enmarca en la vigilancia de la salud propia de la prevención de riesgos laborales. Supone el tratamiento de una categoría especial de datos (salud) sin una base jurídica, no cuenta con una finalidad legítima y vulnera el principio de proporcionalidad, dado que conlleva una monitorización permanente y permitiría al empleador acceder a datos de salud específicos, y no exclusivamente a la valoración sobre la aptitud para desempeñar el trabajo.

Más información
⇒ Seguir en Twitter a @AEPD_es

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