El DOUE de 16 de agosto publica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1340 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan el contenido de las cláusulas contractuales sobre el reconocimiento de las competencias de suspensión de la resolución.
Este breve reglamento, de solo 3 páginas y un artículo sustantivo, Contenido de las cláusulas contractuales, entra en vigor a los 20 días de su publicación.
La Directiva 2014/59/UE establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Esta Directiva introdujo determinadas salvaguardias con vistas a una ejecución más eficaz de la resolución en relación con los contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país. De conformidad con ella, las entidades y sociedades deben incluir cláusulas que reconozcan las competencias de suspensión de las autoridades de resolución en los contratos financieros que celebren y que se rijan por el Derecho de un tercer país.
Con el fin de mejorar la eficacia de la resolución, la Directiva establece que determinadas medidas de prevención o de gestión de crisis no deben considerarse supuestos de ejecución o procedimientos de insolvencia. Además, dispone que tales medidas no deben, por el mero hecho de su aplicación, facultar a las partes de los contratos pertinentes para ejercer determinados derechos contractuales. Por lo tanto, es necesario incluir en el contenido de las cláusulas contractuales la aceptación de las partes de quedar vinculadas por estos requisitos.
Asimismo, las autoridades de resolución pueden, durante un período de tiempo limitado, suspender las obligaciones de pago o entrega que incumben por contrato a una entidad o sociedad objeto de resolución o, en determinadas circunstancias, antes de la resolución, restringir la ejecución de garantías y suspender determinados derechos de las contrapartes a, por ejemplo, liquidar por compensación obligaciones brutas, adelantar el vencimiento de pagos futuros o rescindir de cualquier otro modo un contrato financiero.
Dado que estas competencias de las autoridades de resolución podrían no ser efectivas en caso de aplicarse a contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país, resulta oportuno que se reconozcan explícitamente en las cláusulas de los contratos financieros.
En aras de la eficacia de la resolución y la coherencia de los enfoques adoptados por los Estados miembros, y con el fin de garantizar que las autoridades de resolución, las entidades y las sociedades puedan tener en cuenta las diferencias en sus ordenamientos jurídicos o las diferencias derivadas de una determinada forma o estructura contractual, conviene establecer el contenido obligatorio de las cláusulas contractuales.
El contenido de estas cláusulas contractuales debe tener en cuenta los diferentes modelos de negocio de las entidades y sociedades. Sin embargo, dado que los contratos financieros relativos a operaciones internacionales no suelen variar en función del modelo de negocio de las entidades o sociedades, no es necesario crear contenidos diferentes para las cláusulas contractuales de reconocimiento.
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