La Comisión Europea aprueba normas sobre el reconocimiento contractual de competencias de amortización y conversión

17/09/2021

diarioabierto.es. El objetivo es facilitar el proceso de recuperación y, en su caso, resolución de un banco o de una empresa de servicios de inversión. // Reglamento Delegado (UE) 2021/1527

El DOUE de 17 de septiembre publica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1527 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al reconocimiento contractual de competencias de amortización y conversión. Sólo ocupa 4 páginas y entra en vigor a los veinte días de su publicación.

La Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Su art. 55.2, párrafo 1º, exige a los Estados miembros que velen por que, cuando una entidad o sociedad llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula contractual a que se refiere el art. 55.1 de la Directiva («cláusula contractual»), dicha entidad o sociedad notificará su determinación a la autoridad de resolución. El art. 55 trata del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

Por dicha cláusula, el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconoce que a estos podrían serles aplicadas las facultades de amortización y de conversión, y se compromete a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales facultades por parte de una autoridad de resolución.

Las condiciones en las que no sería viable por motivos jurídicos o de otra índole que una entidad o sociedad incluyera la cláusula contractual en determinadas categorías de pasivos deben definirse para permitir un nivel adecuado de convergencia, permitiendo al mismo tiempo a las autoridades de resolución tener en cuenta las diferencias en los mercados pertinentes.

No debe exigirse a las entidades o sociedades que incluyan, en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente, la cláusula contractual cuando tal inclusión sea ilegal en el tercer país de que se trate. Éste podría ser el caso, por ejemplo, cuando la legislación o las instrucciones de las autoridades del tercer país no permitan tales cláusulas. También debe considerarse impracticable para una entidad o sociedad incluir la cláusula contractual en un acuerdo o instrumento cuando dicha entidad o sociedad no pueda modificar dichas disposiciones contractuales.

Éste suele ser el caso cuando los acuerdos o instrumentos se celebran de conformidad con cláusulas o protocolos internacionales normalizados que establecen condiciones uniformes para este tipo de acuerdos o instrumentos. Los productos de financiación comercial, como garantías, contragarantías, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados en el contexto del apoyo o la financiación de transacciones comerciales, suelen emitirse con arreglo a cláusulas o normas estándar reconocidas internacionalmente establecidas por una organización industrial reconocida internacionalmente o desarrolladas sobre la base de usos bilaterales normalizados. La inviabilidad también podría surgir cuando la entidad o sociedad celebre contratos de prestación de servicios financieros con organismos no pertenecientes a la UE, incluidos proveedores de servicios financieros, plataformas de negociación, infraestructuras del mercado financiero o custodios que utilicen cláusulas estándar que no puedan ser negociadas por la entidad o sociedad.

En cualquier caso, la falta de voluntad de la contraparte para incluir las cláusulas contractuales o un aumento del precio del instrumento o acuerdo no debe considerarse por sí sola una condición de la inviabilidad de incluir la cláusula contractual.

Incluso en ausencia de condiciones de inviabilidad, una autoridad de resolución podrá decidir no exigir a la entidad o sociedad pertinente que incluya la cláusula contractual cuando considere que dicha inclusión no es necesaria para garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad. Las conclusiones del análisis del impacto sobre la resolución deben ser coherentes con las de la evaluación de resolubilidad establecida. No obstante, a efectos de la evaluación del impacto sobre la resolubilidad, los acuerdos o instrumentos que creen pasivos con vencimientos largos o valores nominales elevados deben considerarse necesarios para garantizar la resolubilidad. Por lo tanto, no debe excluirse la inclusión de tales cláusulas contractuales cuando dicha inclusión no cumpla las condiciones de inviabilidad. Por lo que respecta a otros acuerdos o instrumentos que creen pasivos, al evaluar su impacto en la resolubilidad, las autoridades de resolución deben tener debidamente en cuenta una serie de elementos pertinentes, pero deben poder evaluar, en función de las circunstancias específicas, cualquier elemento adicional que consideren necesario.

Tras recibir una notificación completa de inviabilidad, la autoridad de resolución debe disponer de un plazo razonable para evaluarla. La complejidad de las notificaciones puede variar. Procede, por tanto, autorizar a las autoridades de resolución a prorrogar el plazo para exigir la inclusión de la cláusula contractual por un período predeterminado en lo que respecta a las notificaciones complejas. Dicha prórroga debe notificarse debidamente a la entidad o sociedad de que se trate. Teniendo en cuenta el carácter novedoso de la notificación y su evaluación, las autoridades de resolución deben poder prorrogar el plazo para evaluar notificaciones complejas durante seis meses adicionales en el primer año después de la entrada en vigor del reglamento. Transcurrido este plazo, las autoridades de resolución deben poder prorrogar por tres meses el plazo para la evaluación de las notificaciones complejas.

 

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