Nuevo Real Decreto sobre entidades de crédito

09/11/2021

Francisco J. Valero. El 40% de la remuneración variable se diferirá entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades de cada ejecutivo beneficiado. En el caso de los miembros del consejo de administración  y de la alta dirección de entidades importantes, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.

El BOE de 9 de noviembre publica:

  • El Real Decreto-ley 25/2021 (RDL), de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social. Entrada en vigor el mismo día de su publicación. 6 páginas.
  • El Real Decreto (RD) 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
  • Entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, a excepción de las modificaciones que se indican en su disposición final 2ª: art. 57.1, nuevos arts. 73 bis y 74 bis y art. 75 del RD 84/2015, que entran en vigor el 1 de enero de 2022. 36 páginas.

Real Decreto-ley

La disposición final 1ª modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en particular el artículo 34.1(Elementos variables de la remuneración), letra m), con el único fin de subsanar la supresión del párrafo 2º de dicha letra, que tuvo lugar a través del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de diversas directivas de la Unión Europea.

La modificación del artículo 34.1, letra m), 1er párrafo, traía causa en la trasposición de la Directiva (UE) 2019/878, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital. Sin embargo, su 2º párrafo no debiera alterarse como consecuencia de dicha trasposición, estando aún en vigor en el art. 94.m) de la Directiva 2013/36/UE.

Dicha letra queda ahora como sigue:

  • Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 por ciento del elemento de remuneración variable se diferirá durante un periodo no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.
  • No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 por ciento. La duración del periodo de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate.

Real Decreto

De este RD sólo nos interesa aquí su art. 3, que es el que afecta a las entidades de crédito, modificando el RD 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de dichas. Dadas los múltiples cambios que introduce, los seguimos a través de su exposición de motivos, dejando de lado los que afectan a sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y a la colaboración entre autoridades de supervisión.

El RD transpone parcialmente la Directiva 2019/878, de 20 de mayo de 2019, y parcialmente la Directiva 2019/2034, de 27 de noviembre de 2019.

Autorización y registro de bancos (sección 1.ª del cap. I del título I)

Para que la concesión de esta autorización se otorgue sobre la base de información conveniente y suficiente, se introducen diferentes modificaciones en la información a remitir por parte de las entidades:

  • Se matiza que la información relativa a la organización administrativa que las entidades deben aportar a la hora de solicitar la autorización deberá incluir una indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que componen el grupo.
  • Se establece que las entidades deberán acompañar la solicitud de autorización de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo aplicables a sus actividades.
  • Se amplía la información que se debe aportar en el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, equiparándola a la exigida en el marco de adquisiciones de participaciones significativas.
  • Se incluye la necesidad de motivar por parte del Banco de España la consideración de que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo descritos son inadecuados para garantizar una gestión prudente y adecuada por parte de la entidad será motivo de denegación de la solicitud de autorización.
  • Se especifica que constituirá un motivo de denegación de la citada autorización la consideración por parte del Banco de España de la falta de idoneidad de los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participaciones significativas, los veinte mayores accionistas.

Actuación transfronteriza (sección 4.ª del cap. II del título I)

Se introducen nuevos requisitos de información a efectos de reforzar la supervisión, por parte del Banco de España, de la actividad de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE. Si bien se introduce un listado de elementos informativos que las sucursales deberán remitir al Banco de España, al menos una vez al año, esto no impide que éste pueda solicitar otra información que considere oportuna y con una frecuencia mayor a la anual con el objetivo de asegurar una supervisión exhaustiva.

Participaciones significativas (cap. II del título I)

Se determina que los requisitos a la hora de valorar la concurrencia de la debida honorabilidad comercial y profesional del potencial adquirente será aquéllos previstos en el art. 30 (Requisitos de honorabilidad comercial y profesional) y que, en todo caso, se presumirán cumplidos cuando el potencial adquirente sea una Administración Pública o un ente que dependa de estas.

Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos (cap. III del título I)

Se reforma en relación con la valoración por parte del Banco de España o del BCE de la idoneidad cuando resulte necesario valorar si ésta se mantiene en relación con los miembros en funciones. De este modo, se matiza que deberá realizarse cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En lo que se refiere a la capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, se introduce que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.

Gobierno corporativo y política de remuneraciones (cap. IV del título I)

Se introduce que el Banco de España deberá transmitir la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género a la Autoridad Bancaria Europea.

Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital (cap. I del título II)

Se modifica en relación con el régimen de las filiales de entidades de crédito españolas situadas en centros financieros extraterritoriales, las cuales pasan a estar incluidas en la obligación de contar con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

En relación con la gestión del riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación las modificaciones introducen varios deberes:

  • el de implantar sistemas internos o, en su lugar, utilizar el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas;
  • el de establecer sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad;
  • el Banco de España podrá exigir a una entidad que emplee el método estándar cuando sus sistemas internos no sean satisfactorios y a una entidad pequeña y no compleja que emplee el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para este riesgo de tipo de interés.

Los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero se incluyen explícitamente entre las políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional que las entidades deben aplicar.

La situación en que, si ha lugar, el déficit de recursos propios sea inferior al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, se incluye como excepción a la adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia y si se diera esta circunstancia se obligará a la entidad a elaborar un plan de conservación de capital.

Colchones de capital (cap. II del título II)

El principio según el cual el capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer cualquier otro de sus elementos ha sido eliminado del RD para incorporarse en la Ley 10/2014.

El Banco de España es la autoridad designada para fijar el porcentaje de colchón anticíclico con carácter trimestral y deberá evaluar el riesgo cíclico de carácter sistémico a la hora de fijar o ajustar el porcentaje de colchón anticíclico.

El Banco de España deberá establecer un método adicional de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM). A partir de esta puntuación adicional, el Banco de España podrá, teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, reclasificar una EISM a una subcategoría inferior.

Se ha adaptado el marco relativo a la constitución de un colchón para riesgos sistémicos. Como novedad, el Banco de España podrá exigir este colchón a uno o varios subconjuntos de entidades para todas las exposiciones o un subconjunto de las mismas. El colchón para riesgos sistémicos se exigirá para prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos no cubiertos ni por el Reglamento 575/2013 (CRR), ni por el colchón para entidades de importancia sistémica ni por el colchón anticíclico. A su vez, se elimina el porcentaje mínimo del 1%.

En relación con la publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos se prevé que no se publicará la justificación de su definición o redefinición cuando dicha publicación pudiera, a juicio del Banco de España, hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

Respecto al reconocimiento de un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, se prevé que un colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España reconocido por el Banco de España pueda ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado por éste mismo, siempre que cubran riesgos diferentes. Asimismo, cuando el Banco de España sea el que fije un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocerlo.

Se introducen ciertos ajustes en el método de cálculo del importe máximo distribuible (IMD) que las entidades deberán calcular en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón. Asimismo, se determina el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento y las obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Se introduce que, cuando una entidad no cumpla con su requisito de colchón de ratio de apalancamiento, deberá elaborar un plan de conservación de capital.

Ámbito objetivo de la función supervisora (cap. I del título III)

Se modifica respecto del contenido de la revisión y evaluación supervisoras, por un lado, se introduce explícitamente la obligación para el Banco de España de aplicar el principio de proporcionalidad; por otro lado, se prevé que el Banco de España pueda adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora al objeto de que pueda tomarse en consideración las similitudes entre los riesgos de las entidades.

Ámbito subjetivo de la función supervisora (cap. II del título III)

Se introducen modificaciones al objeto de dotar de mayor detalle la determinación del Banco de España como autoridad competente de la supervisión en base consolidada de los grupos consolidables de entidades de crédito.

Medidas de supervisión prudencial (nuevo cap. V dentro del título III)

En relación con el requisito de fondos propios adicionales se establecen las reglas que el Banco de España debe observar a la hora de determinarlo. También se introduce el principio de aditividad, de forma que los fondos propios que se empleen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo o riesgos distintos de éste, no serán empleados para cubrir otros requisitos previstos en CRR y en la Ley 10/2014.

En relación con la orientación sobre recursos propios adicionales, se introduce el principio de aditividad en términos análogos al requisito de fondos propios adicionales, siendo conveniente destacar que no podrá cubrir los riesgos que afronte este último, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.

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