La Comisión Europea regula la consolidación en determinados grupos bancarios

26/04/2022

diarioabierto.es. Se fijan límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado. // Reglamento Delegado (UE) 2022/676

EL DOUE de 26 de abril publica el Reglamento Delegado (UE) 2022/676 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en los casos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartados 3 a 6, y el artículo 18, apartado 8, de dicho Reglamento. Entra en vigor a los veinte días de su publicación.

El Reglamento 575/2013, de 26 de junio de 2013, trata sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (CRR, por sus siglas en inglés). Su art. 18 se refiere a los métodos de consolidación prudencial.

El art. 18.3 contempla los casos de consolidación prudencial de los grupos de empresas que estén vinculadas, cuando no existe una relación matriz-filial. En tales casos, es necesario determinar la entidad a cuyo nivel deben aplicarse, en base consolidada, los requisitos de CRR. Además, en esos casos, el método más adecuado de consolidación prudencial debe ser el «método de agregación».

En los casos de participaciones en entidades o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando se exige la consolidación proporcional, debe exigirse el consentimiento unánime de esas empresas respecto a las decisiones sobre las actividades pertinentes de las entidades o de las entidades financieras para la aplicación del método de consolidación prudencial establecido, en consonancia con la definición de acuerdo conjunto especificada en las normas internacionales de contabilidad aplicables.

El art. 18.6, a) y b) de CRR se refiere a los requisitos de supervisión para la consolidación prudencial en caso de influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital, y en caso de que dichas entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, respectivamente. Para determinar si existe una situación de influencia significativa, las autoridades competentes (AC) deben tener en cuenta varios indicadores de influencia significativa. Por otra parte, solo debe determinarse una situación de dirección única cuando la AC tenga pruebas concretas de que existe una coordinación efectiva de las políticas financieras y operativas de esas entidades o entidades financieras.

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) ha publicado unas directrices sobre la identificación y gestión del riesgo de intervención [step-in], que incluyen varios indicadores que las entidades deben utilizar para determinar qué entidades pueden dar lugar a un riesgo de intervención. Según dichas directrices, el riesgo de intervención es el riesgo de que una entidad decida prestar apoyo financiero a una entidad no consolidada, que no es una entidad plena o proporcionalmente consolidada, que se encuentre en dificultades, más allá de lo exigido por sus obligaciones contractuales o no existiendo estas. De acuerdo con esas directrices, si una entidad detecta que existe un riesgo de intervención significativo, debe determinar las medidas apropiadas en función de la naturaleza y el alcance de la intervención de apoyo prevista en cada caso.

Esas medidas abarcan, entre otras cosas, la inclusión de las entidades de las que se trate en el ámbito de la consolidación regulatoria. En consonancia con las directrices del CSBB, las entidades y las AC deben tener en cuenta varios indicadores para concluir si determinadas empresas deben consolidarse plena o proporcionalmente, según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de intervención que estas empresas pueden plantear a una entidad. No obstante, las entidades deben considerar también medidas alternativas para hacer frente al riesgo de intervención en el marco de sus procedimientos de gestión del riesgo y del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (ICAAP). Además, las AC podrán considerar otras medidas para hacer frente al riesgo potencial que plantean esas empresas en el marco de los procesos de revisión y evaluación supervisoras (PRES).

En el contexto del marco aplicable a las grandes exposiciones, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés) ha publicado también directrices sobre los límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, en las que se especifica la metodología que deben utilizar las entidades para establecer límites, como parte de sus procesos internos, a sus exposiciones individuales y agregadas a entidades del sector bancario en la sombra.

En particular, a fin de determinar si es necesaria una consolidación plena o proporcional en el caso de las filiales o empresas en las que una entidad posea una participación cuando esa filial o empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, y cuando exista un riesgo sustancial de intervención, y siempre que la empresa no sea una empresa de seguros o de reaseguros, o una empresa de cartera de seguros, entre otras, debe esperarse que las AC examinen, como mínimo, determinadas categorías de empresas, como las entidades de cometido especial que no se consideren vehículos especializados en titulizaciones, para las que sean aplicables las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo de crédito expuestas.

A fin de garantizar la coherencia con el marco de fondos propios y de evitar el reconocimiento de beneficios de capital indebidos, en aquellos casos en que se exija la consolidación de conformidad con el art. 18.3 a 6 u 8 de CRR, la inclusión en los fondos propios consolidados de los importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional (CN1A) y de capital de nivel 2 (CN2) emitidos por las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial y que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, debe basarse también en los arts. 81 a 88 de CRR, que tratan de los intereses minoritarios e instrumentos del CN1A y CN2 emitidos por filiales.

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