El DOUE de 11 de mayo publica el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Entra en vigor el 1 de junio de 2022 y expirará el 31 de mayo de 2034.
El art. 101.3 del TFUE trata de los acuerdos o categorías de acuerdos entre empresas, las decisiones o categorías de decisiones de asociaciones de empresas o las prácticas concertadas o categorías de prácticas concertadas que pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior.
Un acuerdo vertical es un acuerdo o práctica concertada entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones del reglamento, se declara que la incompatibilidad con el mercado interior no se aplicará a los acuerdos verticales. Esta exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales, es decir restricciones de la competencia que puedan ser incompatibles con el mercado interior.
La exención se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre una asociación de empresas y un miembro individual, o entre dicha asociación y un proveedor individual, únicamente cuando todos los miembros de la asociación sean minoristas de bienes y ningún miembro individual de la asociación, junto con sus empresas vinculadas, tenga un volumen de negocios total superior a 50 millones € al año. Los acuerdos verticales celebrados por dichas asociaciones estarán amparados por el reglamento, sin perjuicio de la aplicación del art. 101 del TFUE a los acuerdos horizontales celebrados entre los miembros de la asociación o a las decisiones adoptadas por la asociación.
La exención se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o a la explotación por el comprador, de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto que las restricciones verticales no exentas con arreglo al reglamento.
La exención prevista no se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre empresas competidoras. No obstante, la exención se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y se cumpla una de las siguientes condiciones:
- el proveedor opera ascendente como fabricante, importador o mayorista y a nivel descendente como importador, mayorista o minorista de bienes, mientras que el comprador es importador, mayorista o minorista a nivel descendente y no una empresa competidora en el nivel ascendente en el que compra los bienes contractuales, o
- el proveedor es un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministra sus servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales.
Las exenciones precedentes no se aplicarán a los intercambios de información entre el proveedor y el comprador que no estén directamente relacionados con la aplicación del acuerdo vertical o que no sean necesarios para mejorar la producción o la distribución de los bienes o servicios contractuales, o que no cumplan ninguno de estos dos requisitos.
Tampoco se aplican a los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor de los servicios de intermediación en línea sea una empresa competidora en el mercado de referencia para la venta de los bienes o servicios intermediados.
El reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales cuyo objeto entre dentro del ámbito de aplicación de otros reglamentos de exención por categorías, a menos que dichos reglamentos dispongan lo contrario.
Umbral de cuota de mercado
La exención prevista se aplicará siempre que la cuota del mercado del proveedor no supere el 30% del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la cuota del mercado del comprador no supere el 30% del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.
Cuando, con arreglo a los términos de un acuerdo entre múltiples partes, una empresa adquiera los bienes o servicios contractuales de una empresa que es parte del acuerdo y venda los bienes o servicios contractuales a otra empresa también parte del acuerdo, para que se pueda aplicar la exención prevista, la cuota de mercado de la primera empresa en su calidad de comprador y de proveedor deberá respetar el umbral de cuota de mercado previsto.
Aviso Legal
Esta es la opinión de los internautas, no de diarioabierto.es
No está permitido verter comentarios contrarios a la ley o injuriantes.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.
Su direcciónn de e-mail no será publicada ni usada con fines publicitarios.