El DOUE de 8 de junio publica el Reglamento Delegado (UE) 2022/891 de la Comisión, de 1 de abril de 2022, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.
Entra en vigor a los tres días de su publicación, siendo aplicable a partir del 8 de junio de 2022. Sustituye el texto de un artículo del reglamento original e inserta en él otros cuatro.
A partir del 8 de junio de 2022, las modificaciones «no menores» y «menores» se sustituyen por modificaciones «de la Unión» y «normales», respectivamente, con ámbitos de aplicación y procedimientos diferentes.
El Reglamento Delegado 664/2014 contiene disposiciones que complementan las normas relativas a las modificaciones no menores y menores. A fin de garantizar el funcionamiento del nuevo sistema de modificaciones, las normas vigentes en materia de modificaciones no menores y menores se sustituyen por nuevas normas.
En aras de la eficacia del procedimiento, se establece una norma relativa a la admisibilidad de las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión. Por las mismas razones, cuando una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también incorpore modificaciones normales, éstas deben considerarse inexistentes y no deben considerarse aprobadas en el contexto de la modificación de la Unión.
Es conveniente establecer el procedimiento de aprobación de una modificación normal y una modificación temporal para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de registro de las indicaciones geográficas.
Es necesario establecer normas que permitan coordinar los procedimientos de modificación de un pliego de condiciones cuando haya pendientes a la vez una solicitud de modificación de la Unión ante la Comisión, por un lado, y una solicitud de modificación normal ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, por otro. Es preciso fijar normas que eviten incoherencias, pues ambas solicitudes vienen a modificar el mismo pliego de condiciones por medio de dos procedimientos paralelos diferentes con calendarios dispares.
Se adoptan disposiciones transitorias para garantizar una transición fluida desde las normas actuales del Reglamento Delegado 664/2014 a las establecidas en el nuevo reglamento.
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