La Comisión Europea modifica los principales índices bursátiles y los mercados organizados para la banca

27/09/2022

diarioabierto.es. La nueva norma busca ofrecer un umbral de liquidez suficiente independientemente del mercado en el que se base el índice. // Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1650

El DOUE de 27 de septiembre publica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1650 de la Comisión, de 24 de marzo de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1646 en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Entra en vigor a los veinte días de su publicación.

El Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, trata sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito.

El Reglamento de Ejecución 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados, se adoptó partiendo de la premisa de que los índices de acciones, considerados entre los principales índices bursátiles a efectos del Reglamento 575/2013 (que, por tanto, permiten que las entidades puedan utilizar las acciones que componen estos índices como garantías reales admisibles), deben estar compuestos principalmente por acciones respecto de las cuales pueda preverse razonablemente que sean realizables en el momento en que la entidad necesite liquidarlas. Se presupuso que esto debía ocurrir cuando como mínimo el 90% de los componentes de un índice tuvieran un capital flotante de al menos 500 millones € o, a falta de información sobre el capital flotante, una capitalización bursátil de al menos 1.000 millones €. Dicha suposición se mantiene sin cambios.

El Reglamento de Ejecución 2016/1646 especifica, además, que las entidades también deben tener la posibilidad de reconocer como admisibles los instrumentos de garantía real incluidos en los principales índices que no cumplan los criterios anteriores, pero cuyos componentes sean objeto de un volumen de comercio suficiente, y valora nuevos criterios para la identificación de dichos índices. No obstante, la experiencia ha demostrado que estos criterios, definidos con respecto al mercado en el que se basa el índice, son difíciles de aplicar a un índice principal establecido en un tercer país, ya que requieren la recopilación de datos sobre todas las acciones admitidas a negociación en dicho mercado. Esta dificultad ha impedido la consecución adecuada del objetivo previsto de garantizar un umbral mínimo de liquidez de los componentes del índice.

Nuevos criterios

Por consiguiente, resulta necesario establecer nuevos criterios que aborden las deficiencias detectadas. Estos nuevos criterios deben velar por la idoneidad de los instrumentos como garantía real admisible y, por tanto, ofrecer un umbral de liquidez suficiente independientemente del mercado en el que se base el índice, cuando se cumplan dos condiciones relativas a los indicadores estándar de liquidez del mercado. La primera condición debe exigir que, como mínimo, el 80% de los componentes de un índice tengan un capital flotante de al menos 25 millones € o, a falta de información sobre el capital flotante, una capitalización bursátil de al menos 50 millones €. La segunda debe exigir que todos los componentes del índice que tengan una capitalización bursátil inferior o igual a 10.000 millones € cuenten con un volumen de negocios diario medio mínimo de 500.000 € y que todos los componentes del índice que tengan una capitalización bursátil superior a 10.000 millones € cuenten con un volumen de negocios diario medio mínimo de un millón €. El volumen de negocios diario medio debe calcularse en los 12 meses del año natural anterior a la evaluación o, cuando proceda, el período de 12 meses del año natural anterior en el que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación.

Mercados organizados

La definición de «mercado organizado», establecida en el art. 4.1.72 del Reglamento 575/2013, fue modificada en último lugar por el Reglamento 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo. La modificación consistió en añadir, en el punto 72a), la frase «o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado». Debido a esta modificación, los «mercados organizados» ya no se limitan a los «mercados regulados» exclusivamente. Procede reflejar la modificación en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 mediante la incorporación al mismo de aquellos mercados con relación a los cuales la Comisión Europea (CE) haya adoptado una decisión de equivalencia.

Tras la retirada del Reino Unido de la UE, desde el 1 de febrero de 2020 los Tratados dejaron de ser de aplicación en dicho país, que es ahora un tercer país. En la actualidad, la CE no ha adoptado una decisión de equivalencia con respecto al Reino Unido. Por consiguiente, es necesario excluir de la lista de mercados organizados los establecidos en el Reino Unido.

Desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2016/1646 se han producido algunos cambios en la estructura del mercado, especialmente en lo que se refiere a la aparición de nuevos mercados, fusiones, cambios de nombre o cese de actividades. Estos cambios deben reflejarse en el Reglamento (UE) 2016/1646.

España

El nuevo reglamento sustituye los anexos I (Índices principales) y II (Mercados organizados) del modificado. Por lo que se refiere a nuestro país, en el primero tenemos el IBEX 35 y en el segundo AIAF, las Bolsas de Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia, y MEFF.

¿Te ha parecido interesante?

(Sin votos)

Cargando...

Aviso Legal
Esta es la opinión de los internautas, no de diarioabierto.es
No está permitido verter comentarios contrarios a la ley o injuriantes.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.
Su direcciónn de e-mail no será publicada ni usada con fines publicitarios.