El DOUE de 20 de octubre publica:
- Decisión (UE) 2022/1981 del Banco Central Europeo, del 10 de octubre de 2022, sobre el uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes (BCE/2022/33).
- Decisión (UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo, del 10 de octubre de 2022, sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (BCE/2022/34).
Entran en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.
Primera decisión
Las autoridades competentes (AC) utilizarán los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) enumerados en el anexo I para el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Las AC podrán utilizar los servicios del SEBC enumerados en el anexo II para el desempeño de sus funciones con arreglo al citado reglamento.
Las AC que decidan hacer uso de los servicios del SEBC establecidos en el anexo II presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor
Las AC que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las AC.
Cuando utilicen los servicios enumerados en el anexo I, las AC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.
Segunda decisión
Una autoridad cooperante es una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una AC, con la que el SEBC o el mecanismo único de supervisión (MUS) cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al mencionado reglamento.
Las AC podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el citado reglamento.
Las AC que hagan uso de los servicios del SEBC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, y presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor.
No se exigirá tal declaración si las autoridades competentes están sujetas a los requisitos establecidos en el anexo II mediante una decisión del Consejo de Gobierno por la que se establezca que las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC.
Las AC que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las AC.
Las AC que utilicen los servicios del SEBC podrán participar en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo como observadores en calidad de consultores. El comité del propietario del sistema velará por que las opiniones de las AC queden suficientemente reflejadas en los procesos de toma de decisiones.
Aviso Legal
Esta es la opinión de los internautas, no de diarioabierto.es
No está permitido verter comentarios contrarios a la ley o injuriantes.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.
Su direcciónn de e-mail no será publicada ni usada con fines publicitarios.