La UE aprueba el reglamento de servicios digitales

27/10/2022

diarioabierto.es. El reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios que estén situados en la Unión Europea.

El DOUE de 27 de octubre publica el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). Tiene 102 páginas.

Entra en vigor a los veinte días de su publicación, siendo de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024, excepto los puntos que se mencionan en el art.93, que lo serán a partir del 16 de noviembre de 2022.

Objeto

El objetivo del reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores.

El reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:

  • un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;
  • normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios;
  • normas sobre aplicación y ejecución del reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.

Se entiende por «servicio intermediario»: uno de los siguientes servicios de la sociedad de la información:

  • un servicio de «mera transmisión», consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones,
  • un servicio de «memoria caché», consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos,
  • un servicio de «alojamiento de datos», consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este.

Ámbito de aplicación

El reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la UE, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento.

El reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.

El reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

El reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por otros actos jurídicos de la UE que regulen otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que especifiquen y completen el mismo, en particular los que se indican en el art. 2.4, entre los que destacamos: el Derecho de la UE en materia de derechos de autor y derechos afines, en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos, en materia de protección de datos personales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, cualquier acto jurídico de la UE por el que se establecen las normas sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, una directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

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