La mayoría cualificada en el Consejo de la UE

21/12/2022

Francisco J. Valero. La norma también exige que voten a favor un número mínimo de países, lo cual tiene mucho sentido teniendo en cuenta que se trata de 27 Estados miembro.

La decisión publicada hoy en el DOUE y divulgada por diarioabierto.es no
puede, ni debe, interpretarse en términos de que dicha mayoría se consigue sin
más con un determinado porcentaje de población de la UE, 65%. Si así fuera,
bastaría con que votaran a favor un mínimo de cinco países, ya que los
mayores, Alemania, Francia, Italia, España y Polonia, suman el 66,08% de la
población.

La decisión publicada sólo se refiere a los porcentajes de población de los
países, pero la mayoría cualificada también exige que voten a favor un número
mínimo de éstos, lo cual tiene mucho sentido teniendo en cuenta que, en estos
momentos, se trata de 27 y que el objetivo es que las decisiones sean
respaldadas por el mayor número de ellos.

En los Tratados existen dos definiciones de la mayoría cualificada.

Tratado de la UE

Su art. 16.4 define la mayoría cualificada como un mínimo del 55% de los
miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a
Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la UE.

Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del
Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
Este mismo art. se remite al art. 238.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE
para las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada.

Tratado de Funcionamiento de la UE

Según dicho art. 238.2, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la
Comisión Europea (CE) o del Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un
mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados
miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la UE. Dicho
mínimo de miembros se alcanza con 20 países.

Debe tenerse en cuenta también el art. 238.3, ya que no siempre votan todos
los Estados miembros, por ejemplo, en las decisiones propias de la unión
monetaria, donde solo intervienen los países que hayan adoptado el euro.

En aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los
miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se
definirá como sigue:

  • – Como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente
    a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de
    la población de dichos Estados. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a
    falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
  • – No obstante, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la CE o del
    Alto Representante mencionado, la mayoría cualificada se definirá como
    un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a
    Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la
    población de dichos Estados.

En definitiva, la obtención de la mayoría cualificada en el seno del Consejo de
la UE exige el asentimiento de un número significativo de sus Estados
miembros, además de su elevada representatividad poblacional.

La decisión publicada es, pues, importante en la medida que cuantifica dicha
representatividad, pero no define la mayoría cualificada, sólo contribuye a
definirla.

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