La nueva Ley del mercado de valores y los criptoactivos

18/03/2023

Francisco J. Valero. La Ley de Mercados de Valores contempla una norma de la UE sin aprobar en estos momentos, lo cual no deja de ser insólito. // Ley 6/2023, de 17 de marzo,

El BOE de 18 de marzo publica la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los
mercados de valores y de los servicios de inversión. Es una norma extensa, con un total de 251 páginas y 340 artículos, que van acompañados de sus disposiciones complementarias: 9 adicionales, 7 transitorias, una derogatoria y 15 finales (11 de estas últimas modifican otras tantas leyes o similares).

Sustituye al Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del mercado de valores y a los dos Reales Decretos-ley que lo actualizaron (21/2017, de 29 de diciembre, y 14/2018, de 28 de septiembre); en definitiva, yendo más atrás en el tiempo, a la tantas veces modificada Ley del mercado de valores original, Ley 24/1988, de 28 de julio.

Los servicios de inversión que aparecen en su título se detallan en el art. 125
de la nueva ley y forman parte de la normativa de la UE sobre mercados
financieros desde su inicio, Directiva 93/22/CEE, actualmente la Directiva
2014/65/UE, ambas relativas a dichos mercados, por lo que no consideramos
especialmente significativa su inclusión en el título, que en todo caso describe
mejor el alcance de la ley. A lo largo del tiempo se ha producido una ampliación
relevante de dichos servicios, incluyendo, entre otros, el asesoramiento en
materia de inversión.

Entrada en vigor

Como regla general, entra en vigor a los veinte días de su publicación, pero hay
que tener en cuenta las excepciones que señala la disp. final 15. Entre estas,
destacamos la que se refiere a los arts. 307 (Infracciones por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos) y 323 (Régimen aplicable
a los incumplimientos del citado reglamento), que entrarán en vigor cuando lo
haga dicho reglamento, en estos momentos pendiente de aprobación.

Se trata de una norma fundamental para el sistema financiero español,
suficientemente extensa y compleja para que sea merecedora de la atención
de los expertos en lo que se refiere a sus diversas aportaciones e
implicaciones. Nosotros vamos a centrar la atención ahora en algo que
acabamos de mencionar que no deja de ser en cierta manera sorprendente.

En efecto, habitualmente la ley nacional se adapta a los cambios en la
normativa de la UE que le afecta una vez que se ha aprobado ésta, y no puede
decirse que la ley que comentamos no lo haga también en esta ocasión, como
nos recuerda la disp. final 13, Incorporación del derecho de la UE.
Sin embargo, acabamos de señalar que la ley, no sólo en los arts.
mencionados previamente, contempla una norma de la UE sin aprobar en estos
momentos, lo cual no deja de ser insólito, aun teniendo en cuenta que dicha norma es un reglamento, lo que significa que, en su momento, será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, en
principio sin necesidad de una actuación expresa por parte de estos.

La mencionada norma regulará por primera vez en la UE los criptoactivos, que
han cobrado cierta pujanza en los últimos tiempos en los mercados financieros
y que tienen sus ventajas y sus riesgos, que necesitan ser sopesados y
controlados adecuadamente.

Esta forma de proceder anticipatoria está expresamente buscada por el
legislador. Como afirma la exposición de motivos, permitirá aplicar en España
la normativa europea sobre criptoactivos tan pronto como ésta se apruebe, ya
que la CNMV contará inmediatamente con las competencias de supervisión
necesarias para garantizar la protección de los inversores y la estabilidad
financiera en este ámbito. Esto hace aún más relevante para nuestro país la
aprobación y entrada en vigor del citado reglamento.

Autoridad competente

Lo anterior también nos dice que, si bien un reglamento es directamente
aplicable en cada Estado miembro, puede que su contenido exija algún
desarrollo nacional, como, por ejemplo, determinar la autoridad competente.
Habitualmente, ésta es un concepto genérico en la normativa de la UE que
cada Estado miembro necesita materializar en su marco institucional en función
del ámbito al que se refiera.

Precisamente, como ejemplo destacado de como la nueva ley española tiene
en cuenta la futura norma de la UE, vamos a exponer cómo define la autoridad
competente sobre dichos criptoactivos.

La nueva ley española define no una, sino dos autoridades competentes sobre
los criptoactivos, circunstancia ya prevista en el reglamento non nato:

1) En primer lugar, el art. 251, que se refiere a la designación de la CNMV
como autoridad competente en materias específicas, establece que la
CNMV será la autoridad competente para la supervisión del
cumplimiento y, en su caso, la autoridad de coordinación e intercambio
de información, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a los mercados de criptoactivos.

2) Ese mismo art. dice que, sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España
ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación
con las obligaciones previstas en el citado reglamento en lo que se
refiere a los emisores de fichas de dinero electrónico y a las fichas
referenciadas a activos.

Esto último se remacha en la disp. final 7, sobre modificación de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito, cuyo apdo. 2 introduce en la misma una disp. adicional 23, sobre
régimen sancionador en relación con incumplimientos del reglamento relativo a los mercados de criptoactivos. Además, dicha disposición reserva a las
personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de
la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas
a activos, prohibiendo a toda persona, física o jurídica, no autorizada el
ejercicio de dicha actividad.

Conceptos

Los términos criptoactivo, ficha de dinero electrónico y ficha referenciada a
activos se definen en el reglamento pendiente de aprobación. Si acudimos a la
propuesta que la Comisión Europea efectuó en su día, COM(2020) 593, de
24.9.2020, observamos lo siguiente:

  • – Criptoactivo: una representación digital de valor o derechos que puede
    transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de
    registro descentralizado o una tecnología similar.
  • – Ficha referenciada a activos: un tipo de criptoactivo que, a fin de
    mantener un valor estable, se referencia al valor de varias monedas fiat
    de curso legal, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos,
    o una combinación de dichos activos.
  • – Ficha de dinero electrónico: un tipo de criptoactivo cuya principal
    finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de
    mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de
    curso legal.

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