El DOUE de 18 de abril publica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/823 de
la Comisión, de 13 de abril de 2023, por el que se establecen normas de
desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia
de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un
Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión. Entra en vigor a los
veinte días de su publicación
La Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011, es la relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Fue modificada
mediante la Directiva 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, con el fin
de mejorar las disposiciones relativas a todas las modalidades de intercambio
de información y cooperación administrativa mediante el establecimiento de un
intercambio automático obligatorio de la información comunicada por los
operadores de plataformas.
Habida cuenta de la naturaleza de las plataformas digitales y de su flexibilidad,
la obligación de comunicación de información se amplía a aquellos operadores
de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la UE, pero no
sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan constituido ni estén
administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro
(«operadores de plataformas extranjeros»). De este modo se garantiza la
igualdad de condiciones para todos los operadores de plataformas digitales,
independientemente de su lugar de establecimiento, y se evita la competencia
desleal dentro de la UE.
La Directiva 2011/16/UE establece medidas destinadas a reducir la carga
administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades
tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos
adecuados que garanticen la equivalencia de la información intercambiada
entre un territorio no perteneciente a la UE y un Estado miembro.
La Directiva 2011/16/UE establece que la Comisión Europea (CE), previa
solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará si
la información que debe ser recibida automáticamente por un Estado miembro
es equivalente a la especificada en dicha directiva. Dispone igualmente que se
aplicará el mismo procedimiento cuando sea necesario determinar que la
información ya no es equivalente.
El nuevo reglamento establece los criterios para evaluar y determinar en qué
medida la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la UE y un
acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un
territorio no perteneciente a la UE garantizan que la información que debe ser
recibida automáticamente por dicho Estado miembro se refiere a las
actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y es
equivalente a la información exigida en virtud de las normas de comunicación
de información establecidas en dicha directiva.
OCDE
A nivel internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE) publicó el 3 de julio de 2020 las «normas tipo para la comunicación de
información por parte de los operadores de plataformas con respecto a los
vendedores de la economía colaborativa y la economía de bolos», y el
22 de junio de 2021 un módulo facultativo que amplía las normas tipo a la venta
de bienes y el alquiler de medios de transporte. Las normas tipo y el módulo
facultativo no son una norma mínima y, en consecuencia, los distintos
territorios pueden aplicarlas de manera diferente.
Por consiguiente, es necesario que la CE evalúe la legislación nacional por la que se transponen las normas tipo y el módulo facultativo del territorio no perteneciente a la UE caso por caso, para determinar en qué medida las actividades incluidas en el ámbito de aplicación y la información exigida en virtud de las normas de notificación de
dicha legislación nacional son equivalentes a las actividades incluidas en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y a la información exigida en
virtud de esta. También debe seguir siendo posible determinar la equivalencia,
cuando proceda, de un instrumento bilateral o de la relación de intercambio con
una jurisdicción individual no perteneciente a la UE y su legislación nacional.
La evaluación y la determinación de dicha equivalencia deben adoptar un
enfoque que garantice que los Estados miembros reciban la información
necesaria y evite una carga excesiva para los operadores de plataformas que
ya hayan notificado la información pertinente en un territorio no perteneciente a
la UE. Por consiguiente, la CE debe llevar a cabo la evaluación de conformidad
con los criterios correspondientes, y teniendo debidamente en cuenta las
exclusiones opcionales ofrecidas en virtud de las normas tipo y el módulo
facultativo.
Aviso Legal
Esta es la opinión de los internautas, no de diarioabierto.es
No está permitido verter comentarios contrarios a la ley o injuriantes.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.
Su direcciónn de e-mail no será publicada ni usada con fines publicitarios.